El diputado Cándido Ochoa Rojas consideró que la legislación potosina debe incluir mecanismos y/o herramientas jurídicas que permitan tener un control en el gasto de las pensiones alimenticias para niños y niñas, que garanticen la correcta aplicación proporcionada por el deudor alimentario en favor del acreedor alimentario y, con ello, lograr el pleno y adecuado acceso al derecho de alimentos, relacionados íntimamente con el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo integral.
Por ello, el legislador presentó una iniciativa de reforma al Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí con el objetivo de establecer que: El acreedor o acreedores alimentarios, estarán obligados a rendir cuentas de la aplicación del dinero entregado por el deudor, por concepto de alimentos; lo anterior, cuando así lo solicite el deudor.
Esta reforma generará que la madre o el padre de los menores que lleve a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, rinda cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia; esto se justifica, si tomamos en consideración que en general, cualquier persona que administra bienes ajenos, está obligada a rendir la cuentas de su gestión sea o no requerida.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada se señala que la facultad de los menores a recibir alimentos es un derecho fundamental; el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones legales más, establecen que los niños y las niñas tienen el derecho a recibir alimentos, los cuales resultan indispensables para garantizar su desarrollo integral.
Sobre el particular, tenemos que el artículo 150 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, señala que los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.
Establecido lo anterior, tenemos que en nuestro Estado Potosino diversas disposiciones legales prevén hipótesis normativas, tendientes a hacer efectiva la obligación de dar alimentos; así como acciones para pedir el aseguramiento de los mismos e incluso la aplicación de sanciones, ante el incumplimiento de ésta.
Sin embargo, con lo que no se cuenta es con mecanismos y/o herramientas jurídicas, que permitan tener un control en el gasto de las pensiones alimenticias; sostiene la iniciativa de Ochoa Rojas, la cual fue turnada a las comisiones de Justicia; y Derechos Humanos, Igualdad y Género para su análisis correspondiente.